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Convenio entre el gobierno de Venezuela el de los Estados Unidos objeto de evitar la doble tributación (página 2)




Enviado por Ronald Castro



Partes: 1, 2, 3

f) los términos "empresa de un Estado
Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan,
respectivamente, una empresa explotada por un residente de un
Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del
otro Estado Contratante; dichos términos también
incluyen una empresa explotada por un residente de
un Estado Contratante a través de una entidad que sea
considerada fiscalmente transparente en dicho Estado
Contratante;

g) el término "nacional"
significa:

i) cualquier persona natural que posea la
nacionalidad de un Estado Contratante; y

ii) cualquier persona jurídica, sociedad u otra
entidad (incluyendo una entidad o colectividad) cuya
condición de tal se derive de la legislación
vigente de un Estado Contratante;

h) el término "operación internacional de
buques o aeronaves" significa cualquier transporte prestado por
un buque o aeronave, salvo cuando dicho transporte sólo se
realice entre lugares situados dentro de un Estado
Contratante;

i) el término "autoridad competente"
significa:

i) en el caso de los Estados Unidos: el
Secretario del Tesoro o su delegado; y

ii) en el caso de Venezuela: el Servicio
Nacional Integrado de Administración
Tributaria (SENIAT), su representante autorizado o la autoridad
designada por el Ministro de Hacienda como autoridad competente
para los propósitos de este Convenio.

2. Con respecto a la aplicación del Convenio por
un Estado Contratante, cualquier término no definido
aquí, a menos que el contexto requiera una
interpretación diferente o las autoridades competentes
acuerden un significado común de conformidad con las
disposiciones del Artículo 26 (Procedimiento de Acuerdo
Mutuo), tendrá el significado que le atribuya la
legislación de ese Estado en relación con los
impuestos a los que se aplica el Convenio.

ARTICULO 4

Residente

1. Para los propósitos de este
Convenio, el término "residente de un Estado
Contratante" significa:

(a) en el caso de los Estados Unidos,
cualquier persona que, conforme a las leyes de los
Estados Unidos, esté sometida a imposición en dicho
Estado por razón de su domicilio, residencia,
ciudadanía, lugar de constitución, o cualquier otro
criterio de naturaleza similar. El término incluye a una
persona natural que sea ciudadano de los Estados Unidos o un
extranjero admitido legalmente en los Estados Unidos para
residencia permanente (titular de una "green card") y quien no
sea residente de Venezuela conforme al parágrafo 1(b)
solamente si la persona tiene una vivienda permanente o una
morada habitual en los Estados Unidos.

(b) en el caso de Venezuela, cualquier persona residente
("domiciliado"), cualquier persona jurídica que sea creada
u organizada según las leyes de Venezuela, y cualquier
entidad o colectividad formada según las leyes de
Venezuela que no sea una persona jurídica pero esté
sujeta a la tributación aplicable a las
compañías en Venezuela.

2. Un elemento de renta, beneficio o ganancia derivado a
través de una entidad que sea fiscalmente transparente
conforme a las leyes de cualquiera de los Estados Contratantes,
será considerado como percibido por un residente de un
Estado Contratante en la medida en que ese elemento sea
considerado para fines de la legislación tributaria de
dicho Estado Contratante como la renta, beneficio o ganancia de
un residente.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del
parágrafo 1, una persona natural sea residente de ambos
Estados Contratantes, su situación se determinará
así:

(a) se considerará residente del Estado donde
tenga una vivienda permanente a su disposición; si tiene
una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados,
se considerará residente del Estado con el cual mantenga
relaciones personales y económicas más estrechas
(centro de sus intereses vitales);

(b) si no puede determinarse el Estado en el cual dicha
persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tiene
una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los
Estados, se considerará que es residente del Estado donde
tenga una vivienda habitual;

(c) si tiene una vivienda habitual en ambos Estados o si
no la tiene en ninguno de ellos, se considerará residente
del Estado del cual sea nacional;

(d) si es un nacional de ambos Estados o no lo es de
ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados
Contratantes procurarán resolver el caso mediante un
acuerdo mutuo.

4. Cuando, en virtud de las disposiciones del
parágrafo 1, una persona distinta de una persona natural
sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes procurarán
resolver el caso mediante un acuerdo mutuo y determinar la forma
de aplicación del Convenio para dicha persona. En caso de
que no lo puedan determinar, dicha persona no será
considerada un residente de ninguno de los Estados Contratantes
para el disfrute de los beneficios conforme a este
Convenio.

ARTICULO 5

Establecimiento
Permanente

1. Para los propósitos de este Convenio, el
término "establecimiento permanente" significa un lugar
fijo de negocios a través del cual una empresa realiza la
totalidad o una parte de su actividad.

2. El término "establecimiento
permanente" incluye, en especial: (a) una sede de
dirección;

(b) una sucursal; (c) una oficina; (d) una
fábrica; (e) un taller; y

(f) una mina, un pozo de petróleo o
gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de
recursos naturales.

3. De la misma manera, el término
"establecimiento permanente" comprende:

(a) Una obra o construcción o proyecto de
instalación, o una instalación o plataforma de
perforación o embarcación utilizada para la
exploración de recursos naturales, pero solamente cuando
dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un
período o períodos que totalicen más de 183
días dentro de cualquier período de doce meses que
comience o termine en el correspondiente ejercicio fiscal;
y

(b) El suministro de servicios, incluyendo servicios de
consultoría por parte de una empresa mediante empleados u
otro personal contratado por la empresa para ese fin, pero
solamente cuando las actividades de esa naturaleza
continúen (para el mismo proyecto o uno relacionado)
dentro del país por un período o períodos
que totalicen más de 183 días dentro de cualquier
período de doce meses que comience o termine en el
correspondiente ejercicio fiscal.

4. No obstante las disposiciones anteriores de este
Artículo, se considerará que el término
"establecimiento permanente" no incluye:

(a) la utilización de instalaciones con el
único objeto de almacenar, exhibir o entregar bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa;

(b) el mantenimiento de depósitos de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el único
objeto de almacenarlos, exhibirlos o entregarlos;

(c) el mantenimiento de depósitos de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el único
objeto de que sean procesados por otra empresa;

(d) el mantenimiento de un lugar fijo de
negocios con el único objeto de comprar
bienes o mercancías, o recopilar información, para
la empresa;

(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el
único objeto de realizar, para la empresa, cualquier otra
actividad que tenga carácter preparatorio o
auxiliar;

(f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el
único fin del ejercicio combinado de las actividades
mencionadas en los subparágrafos a) al e), siempre que el
conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte
de esta combinación sea de carácter auxiliar o
preparatorio.

5. No obstante las disposiciones de los
parágrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un
agente que disfrute de una condición independiente
conforme al parágrafo 6- esté actuando por cuenta
de una empresa y tenga y ejerza habitualmente, en un Estado
Contratante poderes para suscribir contratos en nombre de la
empresa, se considerará que dicha empresa tiene un
establecimiento permanente en dicho Estado con respecto a
cualesquiera actividades que esa persona realice para la empresa,
a menos que las actividades de dicha persona se limiten a las
mencionadas en el parágrafo 4, las cuales, si se realizan
a través de una lugar fijo de negocios, no
podrá convertir dicho lugar fijo de negocios en un
establecimiento permanente conforme a las disposiciones de dicho
parágrafo.

6. No se considerará que una empresa tiene un
establecimiento permanente en un Estado Contratante por el simple
hecho de que realice sus actividades en dicho Estado a
través de un corredor, un comisionista general o cualquier
otro agente que goce de una condición independiente,
siempre que dichas personas actúen dentro del marco
ordinario de su negocio. Sin embargo, cuando las actividades de
dicho agente se realicen totalmente o casi totalmente por cuenta
de esa empresa y las transacciones entre el agente y la empresa
no se encuentren bajo condiciones de empresas no relacionadas
("under arm"s length conditions"), no será considerado un
agente independiente dentro del significado de este
parágrafo.

7. El hecho de que una compañía residente
de un Estado Contratante controle o sea controlada por una
compañía residente del otro Estado Contratante, o
que realice negocios en ese otro Estado (ya sea a través
de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte
por sí solo a ninguna de dichas compañías en
un establecimiento permanente de la otra.

ARTICULO 6

Rentas
Inmobiliarias

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante
obtenga de bienes inmuebles, incluidas las rentas de
explotaciones agrícolas o forestales, situados en el otro
Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.

2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá
el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante
en que los bienes en cuestión están situados. Dicha
expresión comprende, en todo caso, los bienes accesorios a
los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las
explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los
que se apliquen las disposiciones del derecho en general
relativas a los bienes inmuebles, el usufructo de bienes
inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos en
contraprestación por la explotación, o la
concesión, de la explotación de
yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales.
Los buques, embarcaciones y aeronaves no se considerarán
bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del parágrafo 1 se aplican a
las rentas derivadas del uso directo, del arrendamiento o
cualquier otra forma de uso de bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los
parágrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las
rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y a
las rentas derivadas de los bienes inmuebles utilizados para la
prestación de servicios personales
independientes.

5. Un residente de un Estado Contratante que esté
sujeto a imposición en el otro Estado Contratante por la
renta derivada de bienes inmuebles situados en el otro Estado
Contratante a quien de ningún modo se le permita calcular
el impuesto sobre dicha renta sobre una base neta como si dicha
renta fuere beneficios empresariales atribuibles a un
establecimiento permanente en ese otro Estado se le
permitirá optar por dicho tratamiento en cualquier
ejercicio fiscal. Dicha opción será obligatoria
para el ejercicio fiscal en que se ejerza dicha opción y
para todos los ejercicios fiscales subsiguientes, salvo que la
autoridad competente del Estado Contratante donde estén
situados los bienes inmuebles acuerde dar por terminada la
opción.

ARTICULO 7

Beneficios
Empresariales

1. Los beneficios empresariales de una empresa de un
Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición
en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el
otro Estado Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él. Si la empresa realiza su
actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden
someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo
en la medida en que sean atribuibles a este establecimiento
permanente.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el
parágrafo 4, cuando una empresa de un Estado
Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante a
través de un establecimiento permanente situado en dicho
Estado, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho
establecimiento permanente los beneficios empresariales que
éste habría podido obtener de ser una
empresa distinta e independiente dedicada a las mismas o
similares actividades, en las mismas o similares
condiciones.

3. Ninguna disposición del presente
Artículo afectará la aplicación de
cualesquiera leyes internas de un Estado Contratante relacionadas
con la determinación de la imposición de una
persona en casos donde la información disponible para la
autoridad competente de dicho Estado no sea adecuada para
determinar los beneficios a ser atribuidos al establecimiento
permanente, siempre que, basándose en la
información disponible, la determinación de los
beneficios del establecimiento permanente sea consistente con los
principios establecidos en este Artículo.

4. Para la determinación de los beneficios
empresariales del establecimiento permanente se permitirá
la deducción de los gastos en los que se haya incurrido
para la realización de los fines del negocio del
establecimiento permanente, incluyendo los gastos de
dirección y generales de administración incurridos
para los mismos fines, tanto si se incurren en el Estado en donde
se encuentre el establecimiento permanente o en otro lugar. Sin
embargo, no se permitirá ninguna de dichas deducciones en
relación con las cantidades, si las hubiere, pagadas (que
no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos
incurridos) por el establecimiento permanente a la casa matriz de
la empresa o a alguna de sus otras oficinas, por regalías,
honorarios u otros pagos similares a cambio del derecho de
utilizar patentes u otros derechos, o por comisiones por
servicios específicamente prestados o por
administración o gerencia, o por intereses sobre dinero
prestado al establecimiento permanente. De la misma manera, no se
tomarán en cuenta para la determinación de los
beneficios empresariales de un establecimiento permanente, las
cantidades cargadas (que no sean reembolsos de gastos
incurridos), por el establecimiento permanente a la casa matriz
de la empresa o a alguna de sus otras oficinas, por
regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del
derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título
de comisiones por servicios específicamente prestados o
por gerencia o administración, o por intereses sobre
dinero prestado a la casa matriz de la empresa o a cualquiera de
sus otras oficinas. Un Estado Contratante puede, conforme a su
legislación interna, imponer limitaciones a las
deducciones, siempre que estas limitaciones sean consistentes con
el concepto de renta neta.

5. No se atribuirá ningún beneficio
empresarial a un establecimiento permanente por el mero hecho de
que éste compre bienes o mercancías para la
empresa.

6. Para los propósitos del presente Convenio, los
beneficios empresariales atribuibles al establecimiento
permanente incluirán únicamente los beneficios o
pérdidas provenientes de los activos o actividades del
establecimiento permanente y se calcularán cada año
por el mismo método, salvo que existan motivos
válidos y suficientes para proceder de otra
forma.

7. Cuando los beneficios empresariales comprendan
elementos de renta regulados separadamente en otros
Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos
Artículos no quedarán afectadas por las
disposiciones del presente Artículo.

8. Al aplicar los parágrafos 1 y 2 del
Artículo 7 (Beneficios Empresariales), parágrafo 6
del Artículo 10 (Dividendos), parágrafo 6 del
Artículo 11 (Intereses), parágrafo 4 del
Artículo 12 (Regalías), parágrafo 3 del
Artículo 13 (Ganancias), Artículo 14
(Servicios Personales Independientes) y parágrafo 2 del
Artículo 22 (Otras Rentas), toda renta o ganancia
atribuible a un establecimiento permanente o base fija durante su
existencia es gravable en el Estado Contratante donde dicho
establecimiento o base fija está ubicada aún si los
pagos fuesen diferidos hasta que dicho establecimiento permanente
o base fija haya dejado de existir.

ARTICULO 8

Transporte
Marítimo y Aéreo

1. Los beneficios de una empresa de un Estado
Contratante procedentes de la operación de buques o
aeronaves en tráfico internacional sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado.

2. A los fines del presente Artículo, los
beneficios de la explotación de buques o aeronaves
incluyen los beneficios derivados del arrendamiento de buques o
aeronaves sobre base completa (de tiempo o viaje) ("full time or
voyage basis"). También incluyen los beneficios derivados
del arrendamiento sobre base de casco solo de buques y aeronaves
("bare boat basis"), si dichos buques o aeronaves sean operados
en tráfico internacional por el arrendatario, o si las
rentas derivadas del arrendamiento son incidentales
a los beneficios resultantes de la operación de naves o
aeronaves en tráfico internacional. Los beneficios
derivados por una empresa por el transporte interno de bienes o
pasajeros dentro de cualquiera de los Estados Contratantes
serán considerados como beneficios de la operación
de buques o aeronaves en tráfico internacional si dicho
transporte se realiza como parte del tráfico
internacional.

3. Los beneficios de una empresa de uno de los Estados
Contratantes procedentes del uso, mantenimiento, o del
arrendamiento de contenedores (incluyendo remolques, barcazas y
equipo relacionado para el transporte de contenedores) utilizados
en tráfico internacional, sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado.

4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 3 se
aplican también a los beneficios derivados de la
participación en un "pool", un consorcio o en una agencia
operadora internacional.

ARTICULO 9

EMPRESAS
ASOCIADAS

1. Cuando:

a) una empresa de un Estado Contratante participe
directa o indirectamente en la dirección, el control o el
patrimonio de una empresa del otro Estado Contratante;
o

b) las mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, el control, o el
patrimonio de una empresa de un Estado Contratante y de una
empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro
caso, existen condiciones aceptadas o impuestas entre las dos
empresas, en sus relaciones comerciales o financieras que
difieren de aquellas que habrían sido aceptadas entre
empresas independientes, entonces cualesquiera beneficios que,
salvo por tales condiciones, hubiesen sido obtenidos por una de
las empresas, pero por causa de tales condiciones no han sido
obtenidos, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa
y sometidos a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluya en los
beneficios de una empresa de ese Estado, y en consecuencia someta
a imposición, los beneficios sobre los cuales
una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a
imposición en ese otro Estado, y los beneficios así
incluidos son beneficios que habrían sido realizados por
la empresa del primer Estado mencionado si las condiciones
convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se
hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces el
otro Estado, si acepta dicho ajuste, deberá realizar un
ajuste correspondiente al monto del impuesto aplicado a esos
beneficios. Para determinar este ajuste, se tendrán en
cuenta las demás disposiciones del presente Convenio, y
las autoridades competentes de los Estados Contratantes se
consultarán mutuamente en caso necesario.

3. Las disposiciones del parágrafo 1 no limitan
disposición alguna de la legislación de los Estados
Contratantes que permita la distribución,
atribución proporcional, o asignación de rentas,
deducciones, créditos, o concesión entre personas,
sean o no residentes de un Estado Contratante, ya sean propiedad
o estén controladas, directa o indirectamente, por los
mismos intereses cuando sea necesario para prevenir la
evasión de impuestos o para reflejar claramente las rentas
de cualquiera de dichas personas.

ARTICULO 10

Dividendos

1. Los dividendos pagados por una compañía
residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos también pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante en que
resida la compañía que pague los dividendos,
según la legislación de este Estado, pero, si el
beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro
Estado Contratante, salvo lo dispuesto en el parágrafo 3,
el impuesto así exigido no podrá exceder
del:

a) 5 por ciento del monto bruto de los
dividendos si el beneficiario efectivo es una
compañía propietaria de al menos el 10 por ciento
de las acciones con derecho a voto de la compañía
que paga los dividendos;

b) 15 por ciento del monto bruto de los
dividendos en todos los demás casos

Este parágrafo no afecta a la
imposición de la compañía respecto de
los beneficios con cargo a los que se paguen los
dividendos.

3. El subparágrafo a) del parágrafo 2 no
se aplicará en el caso de dividendos pagados por una
Compañía de Inversión Regulada (RIC) o un
Fideicomiso de Inversión de Bienes Raíces (REIT).
En el caso de dividendos pagados por un RIC, se aplicará
el subparágrafo b) del parágrafo 2. En el caso de
dividendos pagados por un REIT, el subparágrafo b) del
parágrafo 2 tampoco se aplicará a menos
que:

a) el beneficiario efectivo de los dividendos sea una
persona natural que posea un interés que no exceda el 10
por ciento del REIT;

b) los dividendos son pagados en relación con una
clase de acciones negociada públicamente y el beneficiario
efectivo de los dividendos es una persona que posea un
interés que no exceda el 5 por ciento de cualquier clase
de acciones del REIT; o

c) el beneficiario efectivo de los dividendos es una
persona que posea un interés que no exceda del 10 por
ciento del REIT y el REIT sea diversificado.

4. No obstante el parágrafo 2, los dividendos
pueden no estar sujetos a imposición en el Estado
Contratante del cual la compañía que paga los
dividendos es residente si el beneficiario efectivo de los
dividendos es el otro Estado Contratante o una de sus
subdivisiones políticas o autoridades locales o un
residente del otro Estado Contratante que sea una entidad
gubernamental exclusivamente constituida y operada para
administrar o suministrar beneficios de pensiones, siempre que en
cada caso los dividendos no provengan de la explotación de
un comercio o negocio o de una empresa asociada.

5. El término "dividendos" empleado en este
Artículo significa las rentas derivadas de acciones u
otros derechos, excepto deudas, que permitan participar en los
beneficios, así como las rentas de otras participaciones
sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de
las acciones en la legislación del Estado en que resida la
compañía que realice la distribución. El
término "dividendos" también incluye rentas por
arreglos, incluyendo las obligaciones por deudas, que contengan
el derecho a participar en, o determinar con
relación a, los beneficios en la medida en que así
sean caracterizados por las leyes del Estado Contratante en el
cual surja la renta.

6. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no
se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, siendo
residente de un Estado Contratante, realiza negocios en el otro
Estado Contratante, del que es residente la
compañía que paga los dividendos, a través
de un establecimiento permanente situado en este otro Estado, o
presta servicios personales independientes desde una base fija
situada en él y los dividendos sean atribuibles a dicho
establecimiento permanente o base fija. En estos casos se
aplicarán las disposiciones del Artículo 7
(Beneficios Empresariales) o del Artículo 14 (Servicios
Personales Independientes), según proceda.

7. Un Estado Contratante no puede exigir ningún
impuesto sobre los dividendos pagados por una
compañía que sea residente del otro Estado
Contratante, salvo en la medida en que estos dividendos sean
pagados a un residente de ese Estado o los dividendos sean
atribuibles a un establecimiento permanente o a una base fija
situada en ese Estado.

ARTICULO 11

Intereses

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y
percibidos por un residente del otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, estos intereses pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante del que
procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado,
pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente
del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no
puede exceder del:

a) 4,95 por ciento del monto bruto de los intereses, si
el beneficiario efectivo de los intereses es alguna
institución financiera (incluyendo una empresa de
seguros); y

b) 10 por ciento en todos los demás
casos.

3. No obstante las disposiciones del parágrafo 2,
los intereses que surjan en el Estado Contratante estarán
exentos de impuestos en ese Estado si:

a) el interés es pagado por ese Estado o una de
sus subdivisiones políticas o una de sus entidades
locales;

b) el beneficiario efectivo sea el otro
Estado Contratante o una subdivisión
política o autoridad local del mismo o una entidad
totalmente de la propiedad de dicho otro Estado; o

c) el beneficiario efectivo del interés es un
residente del otro Estado y el interés es pagado en
relación con las deudas que se hayan realizado,
garantizado o asegurado, directa o indirectamente, por este otro
Estado o una entidad totalmente de la propiedad de dicho
Estado.

4. a) No obstante las disposiciones del parágrafo
2, el interés pagado por un residente de un Estado
Contratante y que se determine en relación con los
ingresos, ventas, rentas, beneficios u otro flujo de caja del
deudor o persona relacionada, con cualquier cambio en el valor de
cualquier propiedad del deudor o de una persona relacionada o con
cualquier dividendo, distribución de sociedad de personas
o pago similar realizado por el deudor a una persona relacionada,
y pagado a un residente del otro Estado también pueden ser
sometidos a imposición en el Estado Contratante donde este
surja, y de conformidad con las leyes de este Estado, sin
embargo, si el beneficiario efectivo es un residente del otro
Estado Contratante, el monto total del interés puede ser
sometido a imposición a la tasa que no exceda la tasa
prescrita en el subparágrafo b) del parágrafo 2 del
Artículo 10 (Dividendos); y

b) no obstante las disposiciones de los
parágrafos 2 y 3, los intereses que sean exceso ("excess
inclusion") en relación con el interés residual en
un vehículo de inversión con hipoteca inmobiliaria
("real estate mortgage investment conduit") puede ser sometido a
imposición por cada Estado de conformidad con sus
respectivas leyes internas.

5. El término "intereses", empleado en el
presente Convenio, significa las rentas de deudas de cualquier
naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o con o sin
cláusula de participación en los beneficios del
deudor, y especialmente las rentas de títulos
gubernamentales y rentas de bonos u obligaciones, incluidas las
primas y premios unidos a estos títulos, bonos u
obligaciones, así como cualquier otra renta que la
legislación fiscal del Estado Contratante de donde
procedan considere como intereses. Las rentas a las
que se refiere el Artículo 10 (Dividendos) y las multas
por pagos retrasados no serán considerados como intereses
para los fines del Convenio.

6. Las disposiciones de los parágrafos 1, 2, 3 y
4 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses,
siendo residente de un Estado Contratante, realiza negocios en el
otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, por
medio de un establecimiento permanente situado en este otro
Estado, o presta servicios personales independientes desde una
base fija situada en él y los intereses son atribuibles a
dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos, se
aplicarán las disposiciones del Artículo 7
(Beneficios Empresariales), o del Artículo 14 (Servicios
Personales Independientes), según proceda.

7. Para los fines del presente Artículo, los
intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante
cuando el pagador sea el propio Estado, una de sus subdivisiones
políticas, una de sus entidades locales o un residente de
ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que pague los
intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en
un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base
fija o perciba beneficios que sean gravables sobre una base neta
en este estado según el parágrafo 5 del
Artículo 6 (Rentas Inmobiliarias) o el parágrafo 1
del Artículo 13 (Ganancias), y dicho interés deriva
de dicho establecimiento permanente o base fija o es asignable a
dichos beneficios entonces ese interés se
considerará procedente del Estado Contratante donde
están situados el establecimiento permanente o la base
fija o de donde procedan tales beneficios.

8. Cuando por razón de una relación
especial entre quien paga los intereses y el beneficiario
efectivo de los mismos o entre ambos y alguna otra persona, el
monto de los intereses, teniendo en cuenta la deuda de la cual
derivan, exceda del monto que hubieran convenido el pagador y el
beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este Artículo sólo se
aplicarán a este último monto. En tal caso, la
parte en exceso de los pagos seguirá siendo gravable, de
acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante,
teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente
Convenio.

ARTICULO 11A

Imposición sobre
Sucursales

No obstante cualquier otra disposición de este
Convenio, una compañía residente de un Estado
Contratante podrá estar sujeta en el otro Estado
Contratante a un impuesto adicional al impuesto sobre los
beneficios. Sin embargo, dicho impuesto adicional no
excederá del:

a) 5 por ciento de la "cantidad equivalente al
dividendo" ("dividend equivalent amount") de los beneficios de la
compañía que sean atribuibles a un establecimiento
permanente en ese otro Estado o estén sometidos a
imposición en ese otro Estado sobre una base neta conforme
al Artículo 6 (Rentas Inmobiliarias) o al parágrafo
1 del Artículo 13 (Ganancias); y

b) 10 por ciento del "interés excedente" ("excess
interest"). Cuando se trate de las personas a que se refiere el
subparágrafo(a) del parágrafo 2 del Artículo
11 (Intereses), el impuesto aplicable conforme al presente
subparágrafo no podrá ser gravado con una tasa que
exceda del 4,95 por ciento.

ARTICULO 12

Regalías

1. Las regalías procedentes de un Estado
Contratante y percibidas por un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.

2. Sin embargo, dichas regalías pueden
también someterse a imposición en el Estado
Contratante del que procedan y de acuerdo con la
legislación de ese Estado, pero si el beneficiario
efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto
así exigido no excederá:

a) 5 por ciento del monto bruto de las regalías
descritas en el subparágrafo (a) del parágrafo 3,
y

b) 10 por ciento del monto bruto de las regalías
descritas en el subparágrafo (b) del parágrafo
3.

3. El término "regalías" empleado en el
presente Convenio significa los pagos de cualquier clase
recibidos en contraprestación:

a) por el uso, o el derecho de usar, equipo industrial,
comercial o científico; o

b) por el uso, o el derecho de usar, cualquier derecho
de autor sobre una obra literaria, dramática, musical,
artística o científica, incluidas las
películas y cintas cinematográficas y obras
registradas en otros medios de reproducción de imagen o
sonido, cualquier patente, marca de fábrica o de comercio,
dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, u
otro derecho o propiedad similar, o por informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas. El
término "regalías" también incluye las
ganancias obtenidas de la enajenación de cualquiera de
dichos derechos o bienes en la medida en que dichas ganancias
sean contingentes a la productividad, uso o disposición de
los mismos.

4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no
se aplicarán si el beneficiario efectivo de las
regalías, siendo residente de un Estado Contratante,
realiza negocios en el otro Estado Contratante de donde proceden
las regalías, por medio de un establecimiento permanente
situado en ese otro Estado, o presta en ese otro Estado servicios
personales independientes desde una base fija situada en ese otro
Estado, y las regalías son atribuibles a dicho
establecimiento permanente o base fija. En estos casos se
aplicarán las disposiciones del Artículo 7
(Beneficios Empresariales) o del Artículo 14 (Servicios
Personales Independientes), según proceda.

5. Se considera que las regalías se originan en
un Estado Contratante cuando las regalías sean en
contraprestación por el uso, o el derecho a usar,
propiedad, información o experiencia en dicho
Estado.

6. Cuando por razón de relaciones especiales
entre el pagador y el beneficiario efectivo, o entre ambos y
alguna otra persona, el monto de las regalías, tomando en
cuenta el uso, derecho o información por la que son
pagadas, exceda el monto que hubieran convenido el pagador y el
beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este Artículo se aplicarán
sólo al último monto mencionado. En tal caso, el
exceso del pago seguirá siendo gravable de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta
las demás disposiciones del presente Convenio.

ARTICULO 13

Ganancias

1. Las ganancias o rentas que un residente de un Estado
Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles
situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.

2. A los fines del presente Artículo, la
expresión "bienes inmuebles situados en el otro Estado
Contratante" incluye los bienes inmuebles a que se refiere el
Artículo

6 (Rentas Inmobiliarias) situados en ese otro Estado
Contratante y una participación en una sociedad de
personas, fideicomiso o herencia, en la medida en que sus activos
consistan en bienes inmuebles situados en ese otro Estado.
También incluye un interés en bienes inmuebles de
los Estados Unidos o un interés equivalente en bienes
inmuebles en Venezuela.

3. Las ganancias o rentas derivadas de la
enajenación de bienes muebles ("personal property")
atribuibles a un establecimiento permanente que una empresa de un
Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o que
sean atribuibles a una base fija que un residente de un Estado
Contratante tenga a su disposición en el otro Estado
Contratante para la prestación de servicios personales
independientes, y las ganancias o renta derivadas de la
enajenación de dicho establecimiento permanente
(sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base
fija, pueden someterse a imposición en este otro
Estado.

4. Las ganancias o rentas obtenidas por una empresa de
un Estado Contratante derivadas de la enajenación de
buques, aeronaves y contenedores operados en el tráfico
internacional, o bienes muebles relacionados con la
operación o uso de tales buques, aeronaves o contenedores,
sólo podrán someterse a imposición en ese
Estado.

5. Las ganancias o rentas derivadas de la
enajenación de cualquier otro bien distinto de los
mencionados en los parágrafos 1 a 4 sólo
podrán someterse a imposición en el Estado
Contratante en que el enajenante sea residente.

ARTICULO 14

Servicios
Personales Independientes

1. Sin perjuicio de las disposiciones del
Artículo 7 (Beneficios Empresariales), las rentas que una
persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la
prestación de servicios profesionales o actividades
similares con carácter independiente, sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, tales
rentas también pueden someterse a imposición en el
otro Estado Contratante, si dicha persona natural tiene una base
fija regularmente disponible en el otro Estado para realizar
tales actividades. En tal caso, solamente la cantidad de la renta
que sea atribuible a dicha base fija puede ser sometida a
imposición en ese otro Estado Contratante.

2. La expresión "servicios
profesionales" comprende especialmente las
actividades independientes de carácter
científico, literario, artístico o actividades
educativas o pedagógicas, así como las actividades
independientes de los médicos, abogados, ingenieros,
arquitectos, odontólogos y contadores.

ARTICULO 15

Servicios
Personales Dependientes

1. Sin perjuicio de las disposiciones de
los Artículos 16 (Honorarios de Directores),
19 (Pensiones, Seguridad Social, Anualidades y Manutención
de Menores),

20 (Servicios Gubernamentales) y 21 (Estudiantes,
Aprendices, Profesores e Investigadores), los sueldos, salarios y
otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un
Estado Contratante por razón de un empleo sólo
pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que
el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo
es así ejercido, las remuneraciones derivadas por ese
concepto pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el parágrafo 1,
las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro
Estado Contratante sólo pueden someterse a
imposición en el primer Estado mencionado si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado por uno o
varios períodos que no excedan globalmente más de
ciento ochenta y tres (183) días en un período de
doce (12) meses que comience y termine en el correspondiente
ejercicio fiscal;

b) las remuneraciones se pagan por, o por
cuenta de, un empleador que no es residente del otro
Estado; y

c) las remuneraciones no son sufragadas por un
establecimiento permanente o una base fija que el empleador tiene
en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones anteriores de este
Artículo, la remuneración descrita en el
parágrafo 1 percibida por un residente de un Estado
Contratante en relación con un empleo como miembro de la
tripulación de un buque o aeronave, o como otro tipo de
personal empleado regularmente para servir a bordo de un buque o
aeronave, operado en tráfico internacional, solamente
será sometido a imposición ese Estado.

ARTICULO 16

Honorarios de
Directores

No obstante lo dispuesto en los Artículos 14
(Servicios Personales Independientes) y 15 (Servicios Personales
Dependientes), los honorarios de directores y otros pagos
similares que un residente de un Estado Contratante obtenga por
servicios prestados en el otro Estado Contratante como miembro de
la junta directiva de una compañía residente del
otro Estado Contratante podrán someterse a
imposición en ese otro Estado.

ARTICULO 17

Limitación
de Beneficios

1. Una persona que sea residente de un Estado
Contratante y que obtenga rentas procedentes del otro Estado
Contratante tendrá derecho a los beneficios del presente
Convenio en dicho otro Estado Contratante sólo si dicha
persona:

a) sea una persona natural y no sea un residente de otro
país bajo los principios de los subparágrafos a) y
b) del parágrafo 3 del Artículo 4 (Residencia);
o

b) sea un Estado Contratante, una de sus subdivisiones
políticas o una de sus entidades locales, una entidad
totalmente propiedad de un Estado Contratante, una
subdivisión política o autoridad local del mismo, o
una compañía totalmente propiedad, directa o
indirectamente, de un Estado Contratante, una subdivisión
política o autoridad local del mismo; o

c) sea una entidad sin fines de lucro (incluyendo un
fondo de pensiones o una fundación privada) y que, debido
a su condición, esté generalmente exenta del
impuesto sobre la renta en su Estado Contratante de residencia,
siempre que más de la mitad de los beneficiarios,
miembros, o participantes, si los hubiere, en dicha
organización estén autorizados a los beneficios de
este Convenio; o

d) realice la conducción activa de un comercio o
negocio en el primer Estado Contratante (distintas del negocio de
realizar o manejar inversiones, salvo que estas actividades sean
de banca o de seguros realizadas por bancos o
compañías de seguros) y las rentas obtenidas del
otro Estado Contratante se obtengan en relación con o sean
incidentales a dicho comercio o negocio, y este comercio o
negocio sea substancial en relación con la actividad
realizada en el otro Estado Contratante que origina las rentas en
relación con los beneficios del tratado reclamados por el
otro Estado Contratante; o

e) sea una compañía cuya clase principal
de acciones se negocie substancial y regularmente en un mercado
de valores reconocido; o

f) sea una compañía de la cual al menos 50
por ciento de cada clase de acciones en la compañía
sea propiedad, directa o indirectamente, de cinco o menos
compañías con derecho a los beneficios bajo el
subparágrafo e), siempre que en el caso de propiedad
indirecta, cada propietario intermediario es una persona con
derecho a los beneficios del Convenio bajo el presente
parágrafo; o

g) cuando se cumplan ambas de las
siguientes condiciones:

(i) más del 50 por ciento de la
participación en los beneficios de dicha persona (o en el
caso de una compañía, más del 50 por ciento
del número de cada clase de sus acciones) sea propiedad,
directa o indirectamente, de personas con derecho a los
beneficios del presente Convenio conforme a los
subparágrafos a), b), c), e) o f) o quienes sean
ciudadanos de los Estados Unidos; y

(ii) menos del 50 por ciento de las rentas brutas de
dicha persona son usadas, directa o indirectamente, para cumplir
obligaciones (incluyendo obligaciones por concepto de intereses o
regalías) con personas que no tengan derecho a los
beneficios del presente Convenio conforme a los
subparágrafos a), b), c), e) o f) o que sean ciudadanos de
los Estados Unidos.

2. No obstante lo dispuesto en el parágrafo 1,
una entidad o colectividad constituida bajo las leyes de
Venezuela que de otro modo tenga derecho a los beneficios bajo el
parágrafo 1, no deberá tener derecho a los
beneficios de este Convenio si esa entidad o colectividad, u otra
entidad o colectividad u otra persona que controle dicha entidad
o colectividad, posea una clase de intereses
pendientes:

a) los términos de los cuales, o que estén
sujetos a otros arreglos que, den a sus tenedores el derecho a
una porción de los beneficios de la entidad o colectividad
derivados de los Estados Unidos que sea mayor que la
porción que dichos tenedores recibirían en ausencia
de dichos términos o arreglos; y

b) 50 por ciento o más del voto o valor del cual
sea propiedad de personas que no son personas con derecho a los
beneficios de este Convenio bajo los subparágrafos a), b),
c), e) o f) del parágrafo 1 o ciudadanos de los Estados
Unidos.

3. No obstante lo dispuesto en el parágrafo 1, un
antiguo residente por largo plazo de los Estados Unidos no
tendrá derecho a los beneficios de este Convenio durante
el período de diez (10) años siguiente a la
pérdida de dicho estado, si uno de los principales motivos
para dicha pérdida fue la evasión de impuestos de
los Estados Unidos, determinado de conformidad con las
provisiones de las leyes de los Estados

Unidos aplicables a antiguos ciudadanos de
los Estados Unidos y a residentes por largo
plazo.

4. Una persona que no tenga derecho a los beneficios del
presente Convenio conforme a las disposiciones del
parágrafo 1, podrá sin embargo, demostrar a las
autoridades competentes del Estado del que proceden las rentas su
derecho a los beneficios del Convenio. Para tal efecto, uno de
los factores que las autoridades competentes tomarán en
consideración es si el establecimiento, adquisición
y mantenimiento de dicha persona y la realización de sus
operaciones han tenido como uno de sus principales
propósitos el obtener algún beneficio conforme a
este Convenio.

5. Para los fines del subparágrafo e) del
parágrafo 1, el término "mercado de valores
reconocido" significa:

a) las bolsas de valores de Caracas, Maracaibo, la Bolsa
Electrónica y cualquier bolsa registrada ante la
Comisión Nacional de Valores de conformidad con la Ley de
Mercado de Capitales;

b) el sistema NASDAQ propiedad de la National
Association of Securities Dealers, Inc. y cualquier bolsa de
valores registrada ante la Securities and Exchange Commission
como una bolsa nacional de valores para los fines de la
Securities Exchange Act of 1934; y

c) cualquier otra bolsa de valores acordada por las
autoridades competentes de los Estados Contratantes.

6. Para los fines del subparágrafo g) ii) del
parágrafo 1, el término "rentas brutas" significa
los ingresos brutos, o cuando una empresa realice actividades
empresariales que incluyan la manufactura o la producción
de bienes, ingresos brutos reducidos por los costos directos de
la carga laboral y material atribuible a la manufactura o
producción y pagados o pagaderos de dichos
ingresos.

ARTICULO 18

Artistas y
Deportistas

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante
obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado
Contratante, como profesional del

espectáculo tales como un actor de teatro, cine,
radio y televisión, o músico, o como deportista,
cuya renta pueda estar exenta de imposición en dicho otro
Estado Contratante bajo lo dispuesto en los Artículos 14
(Servicios Personales Independientes) y 15 (Servicios Personales
Dependientes), puede estar sujeta a imposición en ese otro
Estado Contratante, salvo cuando la cantidad de la
compensación obtenida por dicho artista o deportista por
las mencionadas actividades, incluidos los gastos que le sean
reembolsados o sean soportados por cuenta de él, por
dichas actividades, no excedan de seis mil dólares de los
Estados Unidos (US$6.000,00) o su equivalente en bolívares
de Venezuela en el correspondiente ejercicio fiscal.

2. No obstante lo dispuesto en los
Artículos 7 (Beneficios Empresariales) y

14 (Servicios Personales Independientes), cuando las
rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o
deportista en calidad de tal sean devengadas por una persona
distinta del artista o deportista, esta renta podrá
someterse a imposición en el Estado Contratante en que se
realicen las actividades del artista o deportista, a menos que se
compruebe que ni el artista o deportista, ni personas vinculadas
al mismo, participen directa o indirectamente, en los beneficios
de esta otra persona en cualquier forma, incluyendo la
percepción de remuneraciones diferidas, bonificaciones,
honorarios, dividendos, distribuciones de sociedades de personas
u otras distribuciones.

3. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2, no
serán aplicables a las rentas obtenidas por las
actividades realizadas en un Estado Contratante como artista o
deportista si la visita a ese otro Estado es total o
substancialmente financiada con fondos públicos de uno o
ambos de los Estados Contratantes o de una de sus subdivisiones
políticas o entidades locales. En tal caso, la renta
será sometida a imposición solamente en el Estado
Contratante en el cual el artista o deportista es
residente.

ARTICULO 19

Pensiones,
Seguridad Social, Anualidades y Manutención de
Menores

1. Sin perjuicio de las disposiciones del
Artículo 20 (Servicios Gubernamentales), las pensiones y
demás remuneraciones análogas obtenidas por un
residente de un Estado Contratante, que sea el beneficiario
efectivo de las mismas, por razón de un empleo anterior,
sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado.

2. Los beneficios de la seguridad social pagados por un
Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante o a
un ciudadano de los Estados Unidos, pueden someterse a
imposición en el primer Estado mencionado.

3. Las anualidades, distintas a las mencionadas en el
parágrafo 1, originadas en un Estado Contratante,
obtenidas por una persona natural residente de otro Estado
Contratante que sea su beneficiario efectivo sólo pueden
someterse a imposición en el primer Estado mencionado. El
término "anualidades" en el sentido de este
parágrafo significa una suma determinada pagada
periódicamente en fechas determinadas durante un
período de tiempo específico, conforme a una
obligación de hacer pagos en razón de una adecuada
y total contraprestación (distinta a la prestación
de servicios).

4. Los pagos periódicos por manutención de
un menor hechos conforme a un acuerdo escrito de
separación o una sentencia de divorcio, pensiones por
separación de cuerpos ("separate maintenance"), o
manutención obligatoria ("compulsory support"), pagados
por un residente de un Estado Contratante a un residente del otro
Estado Contratante sólo pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.

ARTICULO 20

Servicios
Gubernamentales

1. a) Las remuneraciones, diferentes a pensiones,
pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones
políticas o autoridades locales, a una persona natural,
por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa
subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, estas remuneraciones sólo pueden
someterse a imposición en el otro Estado Contratante si
los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un
residente de ese Estado que:

(i) posee la nacionalidad de ese Estado,
o

(ii) no ha adquirido la condición de
residente de ese Estado solamente para prestar los
servicios.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
parágrafo 2 del Artículo 19 (Pensiones, Seguridad
Social, Anualidades y Manutención de Menores):

a) Las pensiones pagadas por, o de, fondos
constituidos por un Estado Contratante o por alguna de sus
subdivisiones políticas o autoridades locales a una
persona natural por razón de servicios prestados a ese
Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo,
tales pensiones sólo pueden someterse a
imposición en el otro Estado Contratante si
la persona natural es un residente, y nacional, de ese
Estado.

3. Lo dispuesto en los Artículos 14
(Servicios Personales Independientes),

15 (Servicios Personales Dependientes), 16 (Honorarios
de Directores), 18 (Artistas y Deportistas), 19 (Pensiones,
Seguridad Social, Anualidades y Manutención de Menores) se
aplica a las remuneraciones y pensiones con respecto a servicios
prestados en relación con negocios realizados por un
Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o
autoridades locales.

ARTICULO 21

Estudiantes,
Aprendices, Profesores e Investigadores

1. a) Salvo lo dispuesto en el parágrafo 2, una
persona natural que sea residente de un Estado Contratante al
inicio de su visita al otro Estado Contratante y que se encuentre
presente temporalmente en dicho otro Estado Contratante con el
objetivo principal de:

(i) estudiar en una universidad u otra
institución educativa reconocida en el otro Estado
Contratante, o

(ii) obtener el entrenamiento requerido
para calificar para el desempeño de una profesión o
especialidad profesional, o

(iii) estudiar o llevar a cabo una investigación
como beneficiario de una beca, asignación o premio por
parte de una organización gubernamental, religiosa,
caritativa, científica, literaria o educativa,
estará exenta de impuestos por ese otro Estado
Contratante en relación con las cantidades
descritas en el subparágrafo b) de este parágrafo
por un período que no exceda cinco (5) años a
partir de la fecha de su llegada al otro Estado Contratante, y
por aquel período adicional de tiempo que sea necesario
para completar, como estudiante a tiempo completo, los
requerimientos educativos como candidato para un título de
postgrado o profesional de una institución educativa
reconocida.

b) Las cantidades referidas en el
subparágrafo a) de este parágrafo
son:

(i) los pagos recibidos del exterior, que no sean
compensación por servicios personales, para fines de su
mantenimiento, educación, estudio, investigación o
entrenamiento;

(ii) la beca, asignación o premio;
y

(iii) renta por servicios personales prestados en ese
otro Estado Contratante por la cantidad global que no exceda
cinco mil dólares de los Estados Unidos (US$5.000,00) o su
equivalente en bolívares de Venezuela para el ejercicio
fiscal correspondiente.

2. Una persona natural que sea residente de un Estado
Contratante al inicio de su visita al otro Estado Contratante y
que se encuentre temporalmente presente en ese otro Estado
Contratante como empleado de, o bajo contrato con, un residente
del primer Estado Contratante mencionado, con el objetivo
principal de:

a) adquirir experiencia técnica,
profesional o empresarial de una persona diferente a ese
residente del primer Estado Contratante mencionado, o

b) estudiar en una universidad u otra
institución educativa reconocida en ese otro Estado
Contratante, estará exenta de
imposición por ese otro Estado Contratante por un
período que no exceda doce (12) meses en
relación con su renta por servicios personales por la
cantidad total de ocho mil dólares de los Estados Unidos
(US$8.000,00) o su equivalente en bolívares de
Venezuela.

3. Una persona que sea residente de un Estado
Contratante al inicio de su visita al otro Estado Contratante y
que se encuentre presente temporalmente en el otro Estado
Contratante con el fin de enseñar o llevar a cabo una
investigación en una institución reconocida
educativa o de investigación, estará exenta de
imposición en el otro Estado Contratante respecto de su
renta por servicios personales por enseñar o investigar en
esa institución por un período que no exceda dos
(2) años a partir de la fecha de la llegada de la persona
a ese otro Estado. En ningún caso, ninguna persona natural
tendrá los beneficios de este parágrafo por
más de cinco (5) años fiscales.

4. Este Artículo no se deberá aplicar a la
renta producto de investigación si dicha
investigación no se lleva a cabo para el interés
colectivo sino, principalmente, para el beneficio privado de una
persona o personas específicas.

ARTICULO 22

Otras
Rentas

1. Los elementos de renta de un residente de un Estado
Contratante, cualquiera que sea su procedencia, que no
estén contemplados en los Artículos precedentes de
este Convenio, serán sometidas a imposición
solamente en ese Estado.

2. Las disposiciones del parágrafo 1 no se
aplicarán a las rentas, distintas de rentas procedentes de
bienes inmuebles según se define en el parágrafo 2
del Artículo 6 (Rentas Inmobiliarias), si el receptor de
dicha renta, siendo un residente de un Estado Contratante,
realiza negocios en el otro Estado Contratante a través de
un establecimiento permanente situado en el mismo, o presta en
ese otro Estado servicios personales independientes desde un
lugar fijo situado en el mismo, y el derecho o bien con respecto
al cual la renta es pagada es atribuible a dicho establecimiento
permanente o base fija. En tal caso, se aplicará lo
dispuesto en el Artículo 7 (Beneficios Empresariales) o
Artículo 14 (Servicios Personales Independientes),
según sea el caso.

3. No obstante lo dispuesto en los parágrafos 1 y
2, los elementos de renta de un residente de un Estado
Contratante que no se mencione en los Artículos anteriores
de este Convenio y que surjan en ese otro Estado Contratante
pueden también ser sometidos a imposición en ese
otro Estado.

ARTICULO 23

Patrimonio

1. El patrimonio representado por los bienes inmuebles a
que se refiere el Artículo 6 (Rentas Inmobiliarias),
propiedad de un residente de un Estado Contratante y situado en
el otro Estado Contratante, puede estar sujeto a
imposición en ese otro Estado.

2. El patrimonio representado por los bienes muebles que
forme parte de la propiedad empresarial de un establecimiento
permanente que tenga una empresa de un Estado Contratante en el
otro Estado Contratante, o por los bienes muebles relacionados
con una base fija disponible a un residente de un Estado
Contratante en el otro Estado Contratante con los fines de
prestar servicios personales independientes, puede estar sujeto a
imposición en ese otro Estado.

3. El patrimonio representado por buques, aeronaves y
contenedores propiedad de un residente de un Estado Contratante y
utilizados en operaciones internacionales, y los bienes muebles
relacionados con la operación de dichos buques, aeronaves
y contenedores será sujeto a imposición solamente
en ese Estado.

4. Todos los demás elementos del
patrimonio de un residente de un Estado Contratante
serán sometidos a imposición solamente en ese
Estado.

ARTICULO 24

Eliminación de la Doble
Tributación

1. Se entiende que se evitará la doble
tributación de conformidad con los siguientes
parágrafos de este Artículo.

2. Cuando un residente de Venezuela perciba una renta
que, de conformidad con lo dispuesto en este Convenio, pueda ser
sometida a imposición en los Estados Unidos, Venezuela
deberá permitir la eliminación de la doble
tributación a dicho residente. Dicha eliminación
será permitida de conformidad con las disposiciones y
sujeto a las limitaciones de las leyes de Venezuela, en la manera
en que las mismas puedan ser enmendadas oportunamente sin cambiar
el principio general de las mismas. La eliminación puede
consistir, alternativamente, de:

a) una exención de dicha renta del
impuesto venezolano, o b) un crédito contra el impuesto
sobre la renta venezolano.

3. Los Estados Unidos deberán
permitir a un residente o ciudadano de los Estados
Unidos como crédito contra el impuesto sobre la renta de
los Estados Unidos:

a) el impuesto sobre la renta pagado a
Venezuela por o por cuenta de dicho residente o ciudadano;
y

b) en el caso de una compañía
de los Estados Unidos

propietaria de al menos el 10 por ciento de las acciones
con derecho a voto de una compañía residente de
Venezuela y de la cual la compañía de los Estados
Unidos recibe los dividendos, el impuesto sobre la renta pagado a
Venezuela por, o por cuenta de, la compañía que
distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con
cargo a los cuales se pagan los dividendos.

Dicho crédito deberá ser permitido de
conformidad con las disposiciones y sujeto a las limitaciones de
las leyes de los Estados Unidos (según pueden ser
enmendadas oportunamente sin cambiar el principio general de las
mismas).

ARTICULO 25

No
Discriminación

1. Los nacionales de un Estado Contratante no
serán sometidos en el otro Estado Contratante a
ningún impuesto u obligación relativa al mismo que
no se exija o que sea más gravosa que aquellos a los que
están o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro
Estado que se encuentren en las mismas condiciones. No obstante
lo dispuesto en el Artículo 1 (Ámbito de
Aplicación), esta disposición se aplicará
también a las personas que no sean residentes de uno o de
ambos Estados Contratantes.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de
un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no
serán sometidos a imposición en ese Estado de
manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que
realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a
conceder a los residentes del otro Estado Contratante las
deducciones personales, desgravámenes y reducciones
impositivas que otorgue a sus propios residentes en
consideración a su estado civil o cargas
familiares.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo
será interpretado en el sentido de impedir a cualquiera de
los Estados Contratantes imponer un impuesto como el descrito en
el Artículo 11A (Impuesto sobre Sucursales).

4. A menos que se apliquen las disposiciones del
parágrafo 1 del Artículo 9 (Empresas Asociadas), el
parágrafo 8 del Artículo 11 (Intereses) o del
parágrafo 6 del Artículo 12 (Regalías), los
intereses, regalías y demás desembolsos pagados por
una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro
Estado Contratante, para los fines de determinar los beneficios
sujetos a imposición de dicha empresa, serán
deducibles en las mismas condiciones como si hubieran sido
pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
Igualmente, cualquier deuda de un residente de un Estado
Contratante con un residente del otro Estado Contratante
deberá, con el objetivo de determinar el patrimonio sujeto
a imposición del residente mencionado en primer lugar, ser
deducible bajo las mismas condiciones como si hubieran sido
contraídas por un residente del Estado mencionado en
primer lugar.

5. Las empresas de un Estado Contratante cuyo patrimonio
sea total o parcialmente propiedad o controlado, directa o
indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado
Contratante, no estarán sometidas en el primer Estado a
ningún impuesto u obligación relativa al mismo que
no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que
están o puedan estar sometidas otras empresas similares
del primer Estado mencionado.

6. No obstante las disposiciones del Artículo 2
(Impuestos Comprendidos), lo dispuesto en el presente
Artículo se aplica a los impuestos de todo tipo y
descripción exigidos por un Estado Contratante, una de sus
subdivisiones políticas o una de sus entidades
locales.

ARTICULO 26

Procedimiento de
Acuerdo Mutuo

1. Cuando una persona considere que las medidas
adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes resultan o
resultarán para ella en una imposición que no
esté conforme con las disposiciones del presente Convenio,
con independencia de los recursos previstos por el derecho
interno de estos Estados, y los límites temporales
previstos en dicho derecho para presentar reclamos para
reembolsos podrá someter su caso a la autoridad competente
de cualquiera de los Estados Contratantes.

2. La autoridad competente, si la reclamación le
parece fundada y si ella misma no está en condiciones de
adoptar una solución satisfactoria, se esforzará en
resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la
autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar
una imposición que no se ajuste a este Convenio. Siempre
que se haya interrumpido la prescripción de conformidad
con las medidas designadas por el derecho interno, cualquier
acuerdo deberá ser implementado y cumplido, no obstante
los límites de tiempo u otras limitaciones de
procedimiento en el derecho interno de los Estados
Contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes se esforzarán en resolver de mutuo acuerdo
las dificultades o dudas que plantee la interpretación o
aplicación del Convenio. En particular, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes pueden
acordar:

a) la misma asignación de renta, deducciones,
créditos o asignaciones de una empresa de un Estado
Contratante para su establecimiento permanente situado en el otro
Estado Contratante;

b) la misma asignación de renta,
deducciones, créditos o asignaciones entre
personas;

c) la misma caracterización de
elementos particulares de renta;

d) la misma aplicación de las reglas
de las fuentes de la renta a elementos particulares de
renta;

e) un significado común de un
término;

f) aumentos de cualquier cantidad
específica referida en el Convenio para reflejar los
desarrollos económicos o monetarios; y

g) la aplicación de las
disposiciones del derecho interno en relación con las
multas e intereses de manera consistente con los fines del
Convenio. También podrán consultarse para la
eliminación de la doble tributación en casos
no previstos en el Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes pueden comunicarse directamente entre sí a
fin de llegar a un acuerdo según se indica en los
parágrafos anteriores.

ARTICULO 27

Intercambio de
Información

1. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes intercambiarán las informaciones que sean
necesarias para la aplicación de las disposiciones del
presente Convenio o del derecho interno de los Estados
Contratantes relacionados con los impuestos que abarca el
Convenio, en la medida que dicha imposición no sea
contraria al Convenio. El intercambio de información no
está limitado por el Artículo 1 (Ámbito de
Aplicación). Cualquier información recibida por un
Estado Contratante deberá ser considerada como un secreto,
de la misma manera que la información obtenida bajo el
derecho interno de dicho Estado y deberá ser divulgada
solamente a las personas o autoridades (incluyendo tribunales y
órganos administrativos) que participen en la
liquidación, recaudación o administración
de, el cumplimiento o ejecución en relación con, o
con la determinación de solicitudes en relación con
los impuestos que abarca el Convenio o la supervisión de
lo mencionado arriba. Dichas personas o autoridades
deberán utilizar la información solamente para esos
fines. Ellos pueden divulgar la información en
procedimientos en tribunales públicos o en decisiones
judiciales.

2. No se considerará, en ningún caso, que
las disposiciones del parágrafo 1 impongan las siguientes
obligaciones a los Estados Contratantes:

a) llevar a cabo medidas administrativas en desacuerdo
con las leyes y prácticas administrativas de ese o de otro
Estado Contratante;

b) suministrar información que no sea obtenible
conforme a las leyes o en el curso normal de la
administración de ese o de otro Estado
Contratante;

c) suministrar información que pueda revelar
algún secreto profesional, comercial, empresarial,
industrial o de comercio, o información cuya
divulgación sea contraria al orden
público.

3. Si la información es solicitada por un Estado
Contratante de conformidad con el presente Artículo, el
otro Estado Contratante deberá obtener la
información sobre la cual se relaciona la solicitud, en la
misma manera y medida como si el impuesto del primer Estado
mencionado fuera el impuesto del otro Estado y estuviese
siendo gravado en ese otro Estado. Si fuese solicitado
específicamente por la autoridad competente de un Estado
Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante
deberá suministrar información bajo el presente
Artículo en forma de declaración de testigos y
copias certificadas de documentos originales no editados
(incluyendo libros, documentos, declaraciones, registros, cuentas
y escritos), en la medida que dichas declaraciones y documentos
pueden obtenerse bajo las leyes y prácticas
administrativas de ese otro Estado en relación con sus
propios impuestos.

4. Para los efectos del presente Artículo, el
Convenio se aplicará no obstante las disposiciones del
Artículo 2 (Impuestos Comprendidos) a los impuestos de
cualquier tipo exigidos por un Estado Contratante.

ARTICULO 28

Agentes
Diplomáticos y Funcionarios Consulares

Las disposiciones del presente Convenio no afectan los
privilegios fiscales que disfruten los agentes
diplomáticos o funcionarios consulares de acuerdo con los
principios generales del derecho internacional o en virtud de
acuerdos especiales.

ARTICULO 29

Entrada en
Vigencia2

1. Este Convenio estará sujeto a
ratificación de conformidad con los procedimientos
aplicables de cada Estado Contratante. Cada Estado Contratante
deberá notificar al otro por la vía
diplomática, acompañado por un instrumento de
ratificación, cuando hayan sido completados los
procedimientos requeridos.

2. El Convenio entrará en vigencia
en la fecha de la última de sus
notificaciones, acompañado por un instrumento de
ratificación a los que se refiere el parágrafo 1, y
sus disposiciones tendrán efecto:

2 Vigente: 21/06/01. Se
aplica:01/01/00.

a) en relación con los impuestos retenidos en la
fuente, por cantidades pagadas o acreditadas el o después
del primero de enero del año siguiente a la fecha en la
cual el Convenio entró en vigencia;

b) en relación con otros impuestos, por
períodos impositivos que comiencen el o después del
primero de enero del año siguiente a la fecha en la cual
el Convenio entró en vigencia.

Partes: 1, 2, 3
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